Diversos documentos de importantes organizaciones internacionales han considerado a la Empresa Social como parte integrante de la Economía Social. En este sentido, cabe mencionar el Plan de Acción para la Economía Social (PAES), de la Comisión Europea (SWD/2021/373 final); la Resolución relativa al Trabajo Decente y la Economía Social y Solidaria, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); la Recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre la Economía Social y Solidaria y la Innovación Social (OECD/LEGAL/0472), estos últimos de 2022, y la Resolución de las Naciones Unidas sobre Economía Social y Solidaria para el Desarrollo Sostenible (A/RES/77/281), de 2023.
El PAES subraya que “Las empresas sociales son ahora generalmente entendidas como parte de la economía social”. La Resolución de la OIT establece que “en función de las circunstancias nacionales, la Economía Social y Solidaria comprende cooperativas, asociaciones, mutualidades, fundaciones, empresas sociales, grupos de autoayuda y otras entidades que operan según sus valores y principios” (II.5).
La Recomendación de la OCDE propone a sus miembros y adherentes el diseño de marcos legales y regulatorios adecuados a la economía social y solidaria, destacando la necesidad de “reconocer y promover, cuando sea oportuno, diferentes formas jurídicas para las organizaciones de la economía social, especialmente los nuevos tipos como las empresas sociales” (3.c).
En cuanto al ámbito de la economía social y solidaria, la Resolución de las Naciones Unidas reconoce la diversidad internacional, pero subraya que el sector comprende inequívocamente cooperativas, asociaciones, mutualidades, fundaciones, empresas sociales, grupos de autoayuda y otras entidades que operan según sus valores y principios.
El concepto de empresa social surgió a principios de los años noventa del siglo XX, asociado a dinámicas empresariales no convencionales, para hacer frente a los nuevos desafíos que emergieron con la crisis del Estado Social, a saber, la progresiva dificultad para obtener recursos suficientes para satisfacer las crecientes necesidades sociales, así como la incapacidad de las políticas macroeconómicas y de empleo tradicionales para enfrentar las nuevas necesidades sociales, especialmente de empleo, participación y protección social.
La concreción de estas dinámicas empresariales fue diversa según los ordenamientos jurídicos, abarcando desde la creación de formas jurídicas específicas mediante la adaptación del modelo cooperativo, mutualista, de asociación o de fundación, hasta la utilización de formas jurídicas ya existentes, incluidas formas jurídicas utilizadas por empresas convencionales, como la sociedad de responsabilidad limitada o la sociedad anónima, o soluciones legislativas que prevén un estatus jurídico que puede ser adquirido por formas jurídicas diversas, desde organizaciones sin fines lucrativos a organizaciones con fines lucrativos.
En este movimiento, merece destacar el papel de las instituciones de la Unión Europea que, a través de varias iniciativas, diseñaron el concepto de empresa social en diálogo con el concepto ya consolidado de Economía Social.
Entre estas iniciativas destaca la ya mencionada “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones — Construcción de una economía al servicio de las personas: plan de acción para la economía social (PAES)”. En este documento es evidente, por un lado, el reconocimiento del carácter holístico de la economía social, dada la diversidad de formas jurídicas que integran este sector y, por otro lado, la clara opción por una delimitación abierta de las entidades que integran el perímetro de la economía social. Efectivamente, el PAES incluye en este perímetro, además de las formas jurídicas correspondientes al catálogo tradicional de las familias de la Economía Social (cooperativas, mutualidades, asociaciones y fundaciones), las empresas sociales con la forma jurídica de sociedades mercantiles.
Los caminos seguidos en los diversos países que ya legislaron sobre empresas sociales fueron esencialmente dos: la creación de leyes especiales para regular las empresas sociales (solución adoptada en Finlandia, el Reino Unido, Eslovenia, Dinamarca, Luxemburgo, Italia, Letonia, Eslovaquia, Chipre y Lituania); o la integración de las empresas sociales en las leyes de economía social (solución adoptada en Francia, Grecia y Rumanía). Independientemente del camino seguido, se reconoce que no existe una forma jurídica única para las empresas sociales, que pueden operar bajo la forma de cooperativas sociales, mutualidades, asociaciones, fundaciones o sociedades mercantiles.
En términos generales, y teniendo en cuenta este mosaico legislativo, y los diversos documentos internacionales y de la Unión Europea, las empresas sociales deben ser entendidas como entidades de naturaleza privada, autónoma e independiente frente al Estado (aunque puedan contar con la participación de entidades públicas), que incorporan necesariamente tres dimensiones: social, económica y de gobernanza, y que se rigen por los principios orientadores de la Economía Social, estando así intrínsecamente ligadas a este sector.
La empresa social persigue una clara misión social de manera prioritaria, la cual, en la línea de lo que consagra la legislación francesa, debe estar reflejada en sus estatutos, y se traduce en la prosecución del interés general de la sociedad y/o en la integración profesional de personas con dificultades de empleabilidad. Tomando como referencia la legislación polaca e italiana, esta misión social se concreta en el desarrollo de actividades específicas con impacto social, en las áreas de los servicios y bienes sociales, cultura, medio ambiente, educación, cohesión territorial y desarrollo local. Dado que no buscan la maximización del lucro como objetivo principal, sino la eficiencia en la utilización de los recursos disponibles para perseguir finalidades de interés general, un porcentaje de los beneficios debe ser necesariamente reinvertido en la misión social, según lo previsto en los estatutos (estos porcentajes varían entre 50% en la legislación italiana y 80% en la de Chipre).
La forma de organización y propiedad debe basarse en principios democráticos, participativos, transparentes y responsables. El modelo de organización adoptado debe asegurar la participación y representación de los socios, trabajadores, clientes y otras partes interesadas en la gestión y en los procesos de toma de decisiones. La transparencia en la gobernanza debe asegurarse mediante la disponibilidad pública de las cuentas y los procesos de evaluación de impacto social.
Debe adoptarse una política remuneratoria equitativa, limitando, por ejemplo, la diferencia salarial entre el salario más alto y el salario más bajo. Los proveedores deben ser seleccionados con base en criterios de sostenibilidad social y ambiental, como consagra la legislación francesa.
Estas características y requisitos confirman la convergencia entre la economía social y las empresas sociales, por lo que el camino que considero más adecuado, en términos legislativos, será reconocer a las empresas sociales como entidades de la economía social.